Artículo 3
A Mesa es el órgano de gobierno de la Comisión y tendrá las siguientes atribuciones:
la) Recopilar todo tipo de información sobre el objeto de la Comisión.
b) Organizar las actividades que se consideren necesarias para dotar la Comisión de toda la información que sea de interés para la elaboración del dictamen.
c) Preparar los documentos que deban ser sometidos a la deliberación de la Comisión.
d) Proponerle a la Comisión un Plan de trabajo, escuchadas las personas portavoces de los grupos parlamentarios presentes en la Comisión y una vez remitidos por aquellas las correspondientes propuestas de plan de trabajo.
y) Ejecutar los acuerdos tomados por la Comisión.
f) Aquellas que en cualquier momento le asigne la Comisión.
III. Funcionamiento
Artículo 4
A Comisión será convocada por su presidencia, de acuerdo con la Presidencia del Parlamento, a iniciativa propia, la petición de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de las diputadas y de los diputados de la Comisión.
Artículo 5
1. A Comisión y su Mesa se entenderán válidamente constituidas cuando asistan la mitad más uno de las diputadas y de los diputados pertenecientes la estos órganos.
2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría.
IV. Medios de acción
Artículo 6
A Comisión podrá ejercer las facultades previstas en el artículo 44.1 del Reglamento de la Cámara. Estas facultades, atribuidas a la Comisión en su conjunto, podrán delegarse en su Mesa, al amparo del dispuesto en la resolución de la Mesa del Parlamento del 11 de abril de 1986.
Artículo 7
A Comisión aprobará un plan de trabajo, en el que figurará el calendario general de actividades.
V. Dictamen
Artículo 8
A Comisión aprobará un proyecto de dictamen que contendrá las conclusiones a las que llegue.
Artículo 9
Si la Comisión había designado una ponencia, esta elaborará el proyecto de dictamen.
Artículo 10
Redactado el proyecto de dictamen, se remitirá a la Comisión para su debate y, si es el caso, su aprobación.
Artículo 11
Las diputadas y los diputados de la Comisión podrán presentar enmiendas al proyecto de dictamen dentro de los cinco días hábiles siguientes su remisión.
Artículo 12
El proyecto del dictamen con las enmiendas presentadas será objeto de debate en el seno de la Comisión, para su aprobación definitiva por aquella.
Artículo 13
Los grupos parlamentarios y las diputadas y los diputados de la Comisión podrán formular votos particulares al dictamen cuando discreparan de su contenido. Los votos particulares deberán presentarse a la Mesa de la Comisión dentro de los cinco días hábiles siguientes a la finalización del dictamen.
Artículo 14
1. El dictamen con los votos particulares que hubiera les serán remitidos a la Mesa del Parlamento, en los cinco días hábiles siguientes a su terminación, a los efectos de su tramitación y aprobación en el Pleno, si fuera procedente.
2. El dictamen con los votos particulares que hubiera, serán publicados en el BOPG.
Disposición última única
En todo lo no previsto en estas normas se aplicará supletoriamente el Reglamento del Parlamento de Galicia.