Normas de funcionamiento de la Comisión de investigación constituida para analizar y evaluar la evolución económico-financiera de las antiguas cajas de ahorros y las causas y responsabilidades de su transformación en bancos, incluyendo las indemnizaciones millonarias de sus ex directivos, con objeto de rematar los trabajos realizados en la IX Legislatura
(Aprobadas por la Comisión el 10 de marzo de 2017)
I. Objeto y duración
Artículo 1
La Comisión se crea con objeto de analizar y evaluar la evolución económico-financiera de las antiguas cajas de ahorros y las causas y responsabilidades de su transformación en bancos, incluyendo las indemnizaciones millonarias de sus ex directivos, con objeto de rematar los trabajos realizados en la IX Legislatura.
Artículo 2
La Comisión se extinguirá al final de la labor encomendada, en el más breve plazo de tiempo posible.
II. Organización
Artículo 3
La Mesa es el órgano de dirección e impulso de las actividades de la Comisión y ejercerá las siguientes funciones:
a) Recopilar toda la información y documentación imprescindible para realizar la tarea encomendada.
b) Organizar las actividades que se consideren necesarias para dotar la Comisión de todo tipo de informaciones de interés para la elaboración de las conclusiones.
c) Preparar los documentos que deban ser sometidos a la deliberación de la Comisión.
d) Ejecutar los acuerdos adoptados por la Comisión.
e) Proponerle a la Comisión un plan de trabajo y un calendario general de actividades, después de escuchar las propuestas de los distintos grupos parlamentarios.
f) Aquellas que en cualquier momento le asigne la Comisión.
Artículo 4
1. La Comisión designará una Ponencia en la primera reunión que se produzca después de la aprobación de estas normas.
2. Las comparecencias tendrán lugar en comisión, salvo que, por acuerdo de la propia Comisión, se acorde llevarlas a cabo en Ponencia.
III. Funcionamiento
Artículo 5
La Comisión será convocada por su presidenta, de acuerdo con su Mesa.
Artículo 6
La Comisión se entenderá válidamente constituida cuando asistan la mitad más un de sus miembros. Los acuerdos se tomarán por mayoría simple.
Artículo 7
1. Los trabajos y las deliberaciones de la Comisión se ajustarán al previsto en el artículo 70 del Reglamento del Parlamento de Galicia.
2. La actuación de los diputados y diputadas deberá ajustarse al previsto en el artículo 13 del Reglamento del Parlamento de Galicia.
IV. Medios de acción
Artículo 8
1. La Comisión, a través del presidente del Parlamento, podrá ejercer las facultades previstas en el artículo 44 del Reglamento de la Cámara.
2. Sin perjuicio del dispuesto en el punto anterior, cualquier diputado o diputada podrá hacer uso de la facultad de información reconocida en el artículo 9 del Reglamento de la Cámara.
Artículo 9
1. Siempre que se solicitara la presencia de alguna autoridad o particular para comparecer en la Comisión o, se es el caso, en la Ponencia, los extremos sobre los que deba informar deberán serle comunicados con una antelación mínima de cinco días hábiles, debiendo ser advertido de sus derechos así como de la posibilidad de acudir asistido de letrado o letrada.
2. Las personas requeridas en forma legal y bajo apercibimiento que dejaran de comparecer incurrirán en las responsabilidades previstas en el artículo 502 del Código penal.
Artículo 10
Siempre que el idóneo funcionamiento de la Comisión el precise, el Parlamento, a través de la Mesa, podrá contratar, con carácter temporal, el auxilio de personas expertas, en los términos que se especifican en la disposición última cuarta del Reglamento de la Cámara.
Las contrataciones deberán ser acordadas por la propia Comisión.
V. Plan de trabajo
Artículo 11
La Comisión aprobará un plan de trabajo sobre a propuesta elaborada por la Mesa de esta Comisión, oído el parecer y las aportaciones de las portavoces y de los portavoces de los grupos parlamentarios, y en él figurará el calendario general de actividades para la Comisión.
El plan de trabajo incluirá los mecanismos para la incorporación de nuevas comparecencias o solicitudes de información en función del desarrollo de la propia Comisión.
VI. Comparecencias
Artículo 12
Serán admitidas todas las preguntas que formulen los grupos parlamentarios en cada comparecencia, siempre que versen sobre el objeto de la Comisión. Será la presidenta de la Comisión a que haga la valoración de la pertinencia o no de las preguntas.
VII. Dictamen
Artículo 13
1. A Ponencia elaborará un proyecto de dictamen en el que se reflejarán las conclusiones de la investigación. El proyecto le será elevado a la Comisión para su debate y aprobación.
2. Podrá redactarse, asimismo, una memoria en la que figuren la metodología sucesiva, el material utilizado y cuantos datos se juzguen de interés. No obstante, la memoria no será obligatoria.
Artículo 14
El proyecto de dictamen deberá contener, a título indicativo:
a) Una ponencia de hechos.
b) La busca y constatación de las circunstancias y decisiones que pudieran ser las causantes de su transformación en banco.
c) El análisis y valoración de las responsabilidades, se es que las hubiera.
d) La evaluación de las consecuencias y las medidas que se deban adoptar para el futuro.
Artículo 15
Ultimado el proyecto de dictamen, la presidenta de la Comisión remitirállelo a los miembros de esta, en el plazo previsto en el calendario de actividades, dándole cuenta al presidente de la Cámara de estas circunstancias.
Artículo 16
Los miembros de la Comisión podrán presentar enmiendas al proyecto de dictamen en el plazo de cinco días hábiles desde su remisión.
Artículo 17
El proyecto de dictamen, con las enmiendas presentadas, será objeto de debate en el seno de la Comisión, para su aprobación definitiva.
Artículo 18
Los grupos parlamentarios y los diputados y las diputadas podrán formular votos particulares al dictamen aprobado para mostrar su discrepancia con él o en relación con aquellas enmiendas que fueran rechazadas. Los votos particulares deberán presentarse dentro de los dos días hábiles siguientes a la finalización del dictamen.
Artículo 19
El dictamen, con los votos particulares se los hubiera, le será remitido a la Mesa del Parlamento, en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a su aprobación. A Mesa del Parlamento dispondrá su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de Galicia.
Artículo 20
El dictamen será sometido a debate y votación en el Pleno y, para tal fin, el presidente del Parlamento —oída la Mesa y la Xunta de Portavoces— ordenará el debate, concederá la palabra y fijará los tiempos de las intervenciones.
Artículo 21
1. El dictamen aprobado por el Pleno será publicado en el Boletín Oficial del Parlamento de Galicia y comunicado a la Xunta de Galicia, sin perjuicio de que a Mesa del Parlamento acorde su traslado al Ministerio Fiscal.
2. Por petición del grupo parlamentario proponente se publicarán en el Boletín Oficial del Parlamento de Galicia los votos particulares rechazados.
Disposición última
En todo el no previsto por estas normas se aplicará supletoriamente el Reglamento del Parlamento de Galicia.
_________________________________________________________________